Por Andrés Palacios Piñones, periodista Falmed.
¿Qué es un contrato de trabajo?
El contrato individual de trabajo, de acuerdo al artículo 7° del Código del ramo, es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración.
¿Cuáles son las diferencias entre éste y el contrato de honorarios?
Para abordar esta respuesta, es necesario considerar que ambos contratos tienen en común algunos elementos. El primero, prestación personal de servicios, el segundo, la retribución correspondiente por dichos servicios. Pero, en un tercer elemento se diferencian, a saber, la subordinación y dependencia, la cual se encuentra presente solamente en el contrato de trabajo.
La subordinación y dependencia se materializa a través de manifestaciones específicas y concretas que denoten claramente la naturaleza de este especial vínculo, tales como la prestación de los servicios en un lugar determinado, el cumplimiento de un horario de trabajo, obligación de registrar asistencia, la supervigilancia en el desempeño de funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones por parte de un superior jerárquico encargado.
También otorgamiento de feriados, anuencia de derechos contemplados en el Código del Trabajo, cobertura en caso de accidente del trabajo, y el pago de una remuneración por esos servicios en forma periódica, entre otros elementos que, aun cuando no se concreten en un contrato de trabajo escrito, hacen presumir la existencia de este vínculo consensual en los términos ya mencionados, esto es la concurrencia de los indicios de laboralidad.
¿Cuáles son los derechos de las personas contratadas a honorarios?
Los trabajadores a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo, por lo que cualquier beneficio al que tengan derecho, dependerá del acuerdo arribado al respectivo contrato. No obstante, en ciertos casos y mediante una sentencia judicial, se puede obtener la declaración de existencia de relación laboral, cuando en la práctica (primacía de la realidad) existe realmente una relación de ese carácter, revestida o ‘disfrazada’ como un contrato de prestación de servicios de honorarios, que es de naturaleza civil.
¿Puede el empleador contratar a honorarios a uno de sus trabajadores sujeto a contrato individual de trabajo?
Sí. No existe inconveniente legal alguno para que un trabajador perciba honorarios por los servicios prestados en su calidad de profesional, en especial si estos serán ejecutados en un mismo lugar, en funciones que son distintas a aquellas estipuladas en el contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, siempre y cuando, la labor realizada en calidad de honorarios no sea desarrollada bajo condiciones de subordinación y dependencia.
No obstante lo anterior y, pese a que efectivamente no existe impedimento legal para efectos de celebrar contratos en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, podría suceder que el trabajador reclame que las funciones asignadas por el contrato civil, pertenecen en realidad a labores anexas a su relación laboral y, en definitiva, requerir que se consideren parte integrante de su contrato de trabajo.
Un requisito común de todo profesional médico para ejercer la profesión, es que tenga título de médico cirujano obtenido en Chile o en el extranjero con la revalidación correspondiente. Los médicos egresados (chilenos o extranjeros) desde el año 2003 a la fecha, deberán tener rendido y aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM). Algunas de las formas más recurrentes de prestación de servicios de los profesionales son:
– CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
– CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS